Según la legislación española para la formación del contrato celebrado por medios electrónicos es requisito indispensable, según dispone el artículo 1262 del CC, la concurrencia de oferta y aceptación sobre la cosa y la causa que lo hayan de constituir por medio de la manifestación del consentimiento sobre estos extremos.
Dicho consentimiento podrá ser expresado sin sujeción a una forma concreta, por disposición de los artículos 1278 y 51 del Código Civil y el Código de Comercio respectivamente. Y si bien los artículos 1279 y 1280 establecen algunas formalidades, éstas no afectan al carácter inmediatamente exigible de las obligaciones y derechos adquiridos sino que atribuyen a las partes la facultad de exigir la documentación relativa al acto contractual en la que el acuerdo de voluntades debe estar debidamente reflejado.
El contrato surge con independencia de las circunstancias que rodeen a las declaraciones de voluntad negociales. Así pues, cabe la contratación entre personas por medios electrónicos en las que ambas partes de forma volitiva acceden a formalizar un acuerdo en concreto, pero también cabe la contratación efectuada por sistemas informáticos especialmente programados para actuar en un determinado sentido o modo. En este sentido, sería válida la declaración de voluntad negocial emitida de forma automática por un programa informático programado para publicar una oferta, aceptar otra o variar los precios anunciados, sin perjuicio de las operaciones en curso y la normativa de publicidad aplicable, cuando concurran determinadas circunstancias tales como alcanzar un límite de stock, detectar un comportamiento específico del usuario, acceder por medio de determinado enlace patrocinado, banner o text-link, llegar a determinada fecha… Todas estas condiciones o parámetros determinan la actividad, que no la capacidad, negocial de un programa, que es el que realiza el negocio por indicación y programación previa de una persona, sin menoscabo del nacimiento y validez del contrato.
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